En países, que reconocen plena validez a las cláusulas de jurisdicción insertas en conocimientos de embarque, a propósito del transporte o bien en la generalidad de las jurisdicciones en otras materias, los tribunales ingleses constituyen la principal referencia sobre la interpretación contractual, sobre todo cuando se trata de fallos novedosos sea porque se pronuncian sobre materias poco conocidas o bien, porque revierten la tendencia de fallos anteriores, comenta el abogado Rafael Durán, Socio de Durán y Cia Abogados y especialista en litigios, derecho marítimo, seguros y comercio internacional.
El abogado relata que en una decisión reciente la High Court inglesa conociendo de una controversia surgida en un caso de construcción naval de un buque, analizó el denominado principio de prevención (prevention principle) en relación con las extensiones de tiempo que debe solicitar el astillero de acuerdo con los términos del contrato para entregar los buques cuya construcción se le encomendó más allá de la fecha del contrato.
¿Qué es el principio de prevención?
El principio de prevención se aplica cuando una de las partes de un contrato impide que la otra parte cumpla con el cronograma del contrato y este último no contiene un mecanismo para extender el tiempo en esas circunstancias.
Si se aplica el principio de prevención, la parte que evita el cumplimiento en tiempo no puede exigir el cumplimiento del cronograma del contrato. En ese caso, la obligación de concluir con el trabajo antes de la fecha indicada en el contrato se reemplaza por la obligación de concluirlo en un lapso razonable. Sin embargo, este principio no se aplicaría en los contratos que contengan reglas específicas sobre el retraso en la entrega como se resolvió en 2011 en "Adyard Abu Dhabi vs SD Marine Services".
El caso
En Jiangsu Guoxin Corporation Ltd (anteriormente conocida como Sainty Marine Corporation Ltd) contra Precious Shipping Public Co. Ltd [2020] se analizó la aplicabilidad del principio de prevención.
Las partes acordaron la construcción de 14 buques que debían realizarse en China. Luego de la entrega de los dos primeros, el Comprador rechazó la recepción de los siguientes cuatro indicando que habían sido diseñados de manera defectuosa. El Vendedor sostuvo que, a consecuencia de este rechazo, no admisible, se retrasó la construcción y el lanzamiento de los buques posteriores. Además, al vencimiento del plazo acordado para la entrega de los buques 7º y 8º el Comprador intentó rescindir los contratos indicando que se había excedido el plazo contractual y obtener la restitución de los anticipos pagados.
El Vendedor sostuvo que la fecha de entrega se había extendido debido al rechazo y cancelación del Comprador de los cuatro buques anteriores, que se habían realizado diversas modificaciones a los buques posteriores y que ello había retrasado el calendario de pagos efectuado por el Comprador, y que tales circunstancias daban lugar a la aplicación del principio de prevención. Por otro lado, la posición del Comprador era que el Vendedor no había cumplido con los requisitos contractuales para extender la fecha de entrega, y el incumplimiento del contrato no daba espacio para que se aplicara el principio de prevención.
Sentencias
El caso se conoció en primera instancia a través de un arbitraje en Londres, siguiendo las reglas de la LMAA (London Maritime Arbitration Association) puesto que el contrato contenía una cláusula en tal sentido (XIII). El tribunal arbitral de primera instancia dictó una sentencia definitiva parcial favorable al comprador, entendiendo que el vendedor no tenía derecho a extender la fecha de entrega porque no utilizó los mecanismos contractuales para hacer aplicable la extensión. Al ser parcial se pronuncia preliminarmente sobre algunos de los aspectos discutidos.
Luego de la apelación deducida, siguiendo con las reglas de la ley de arbitraje inglesa de 1996 la sala comercial de High Court de Inglaterra, luego de escuchar los alegatos vía remota, concluyó que el contrato celebrado regulaba específicamente la situación de los retrasos en la entrega y que por lo tanto no aplicaban el principio de prevención.
Bajo los requisitos del retraso, se entendió que éste debía notificarse al comprador bajo unas formas precisas de modo que, al no haberlas efectuado, el vendedor no tenía la posibilidad de considerar el retraso en la entrega como justificado, aunque eventualmente lo haya sido o no. Se indicó que el acuerdo sobre las modificaciones a algunos buques no afectaba el plazo de entrega original si ello no se ceñía a las normas del contrato.
Y respecto del incumplimiento de pago de las cuotas que alegaba el vendedor respecto del comprador, se indicó nuevamente que para aplazar la fecha de entrega debía ejercerse formalmente la opción contenida en el contrato y que a falta de mención expresa, ella no podía subentenderse atendido el requerimiento de la opción expresa exigida.
Actuar con cautela
Así, es esencial considerar que para la sentencia las disposiciones de notificación de los contratos de construcción naval se aplicarán estrictamente, incluso en circunstancias en que el comprador sea directamente responsable de los retrasos, cuando no se han dado las notificaciones exigidas en el contrato, de donde se deriva la importancia esencial de una negociación adecuada de los términos de un contrato. Como resultado, si existe alguna ambigüedad potencial en cuanto a si un astillero debe presentar un aviso de extensión de tiempo, deben actuar cautelosamente y presentar un aviso en tiempo, a fin de evitar cualquier argumento del comprador de que la fecha de entrega o la fecha de cancelación no se ha extendido a través de los mecanismos contractuales apropiados.
Por MundoMarítimo
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