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El tiempo -plazo- en los contratos de concesión portuaria

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El tiempo -plazo- en los contratos de concesión portuaria

La importancia de estas dimensiones y sus repercusiones en este tipo de relación jurídica
Edición del 04 de Marzo de 2019

Como se sabe los contratos de concesión portuaria, son una modalidad de asociación público-privada (APP) y son contratos de carácter administrativo, en tanto se rigen por reglas del Derecho administrativo y en los que una de las partes, el concedente, es el Estado a través de un organismo o ente público”, observa José Antonio Pejovés, abogado, árbitro y profesor de Derecho marítimo.

En el Derecho, apunta, “el tiempo -léase: los plazos- y el espacio, son dimensiones que tienen una marcada repercusión en las relaciones jurídicas, como lo son los contratos”. Es así- explica Pejovés- que las obligaciones y los derechos de las partes, se deben cumplir en un plazo determinado; y en los contratos administrativos y en los de concesión portuaria en particular, los plazos determinan la ejecución de obligaciones a cargo del concedente -la administración- y del concesionario, obligaciones que desde la óptica temporal tienen estrecha vinculación con inversiones en infraestructuras, equipos, etc., y con el interés de los usuarios de disponer de buenas instalaciones portuarias operadas eficientemente, para movilizar su carga o movilizarse ellos mismos. “Esa acumulación de intereses: de los usuarios, de la administración pública, de los concesionarios y de los particulares, es lo que finalmente se conoce ‘interés público’, y éste es medular en la contratación administrativa”, destaca el abogado.

Hace unos días circuló la noticia sobre un proyecto presentado en Colombia, que busca extender el plazo de los contratos de concesión portuaria hasta por 80 años, actualmente son por 20 años, prorrogables por 20 más”, comenta el abogado quien explica al respecto que la proyección del tiempo, como se ha señalado, es relevante en las concesiones portuarias. En la legislación portuaria comparada, por citar unos sasos, se tiene que en España la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante -texto refundido, Real Decreto Legislativo 2/2011-, dispone que el plazo de las concesiones no podrá ser mayor de 50 años, aunque dicha ley contempla unas excepciones las cuales permiten que las concesiones se puedan extender hasta los 75 años, bajo la condición de que el concesionario realice inversiones vinculadas con infraestructuras que mejoren la posición competitiva de los puertos en su hinterland; y en el Perú la Ley del Sistema Portuario Nacional -Ley N° 27943 modificada por el Decreto Legislativo N° 1022- establece que el plazo de las concesiones portuarias puede ser hasta por 30 años, aunque originalmente se contempló un plazo de hasta 60 años.

Pejovés detalla que el hecho que los ordenamientos portuarios, normen la posibilidad de establecer plazos tan extensos para los contratos de concesión portuaria, tiene que ver en cierta medida con la amortización y la tasa de retorno ligadas a las inversiones hundidas que se obligan a efectuar los concesionarios; y desde otra perspectiva, dichos plazos están alineados con la naturaleza de los servicios portuarios que se prestan en torno a las infraestructuras portuarias, los cuales son considerados en todas partes como servicios públicos y por consiguiente son servicios que se deben proveer en forma ininterrumpida y a todo aquel que lo solicite. “La noción de ‘servicio público’ -léase: servicio portuario- que era consustancial al Estado a través de prestaciones monopolizadas, en la actualidad ha cambiado, por lo que es posible encontrar una variedad de servicios públicos provistos por particulares, a través de contratos de concesión”, acota.

El abogado indica que en armonía con los plazos que las leyes permiten que puedan ser estipulados en los contratos de concesión portuaria, siempre en función del interés público, se presentan otros hechos no menos importantes, por ejemplo, aquellos concernientes a la aplicación del ius variandi, es decir, a esa potestad que tiene el Estado-concedente para negociar e introducir modificaciones contractuales; o a la aplicación de la cláusula rebus sic estantibus, relativa a que las circunstancias se mantengan en el estado en que se encontraban cuando se celebró el contrato. “Esos derechos y obligaciones -en realidad todos los pactados en el contrato, quedan sometidos también al inexorable paso del tiempo”, finaliza Pejovés.

Por MundoMarítimo

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