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06 de Abril de 2020 Fuerza Mayor y Coronavirus: Efectos jurídicos en el transporte marítimo y en la actividad portuaria Pandemia de Covid-19 hace necesario revisar este concepto y sus aplicaciones

La fuerza mayor -force majeure o act of god- como lo explica el Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española es la “Circunstancia imprevisible e inevitable que altera las condiciones d una obligación. Son supuestos típicos de fuerza mayor los acontecimientos naturales extraordinarios como las inundaciones catastróficas, los terremotos, la caída de un rayo, etc. La fuerza mayor excluye la responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, en las relaciones entre particulares y también cuando se trate de exigir responsabilidad de la a las administraciones públicas”, cita el abogado, árbitro y profesor de Derecho Marítimo, José Antonio Pejovés.

En efecto- explica- la fuerza mayor reconocida desde el antiguo Derecho Romano y desarrollada por el Derecho Francés, es un eximente de responsabilidad. Cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, las partes vinculadas en una relación jurídica de cualquier tipo, no son responsables por los incumplimientos en los que incurren por cuestiones fuera de su control, que son imprevisibles e irresistibles.

La fuerza mayor como eximente de responsabilidad- continúa Pejovés, se encuentra prevista en los códigos comerciales y civiles, en las leyes de transporte marítimo, en los convenios internacionales que regulan las compraventas internacionales y el transporte marítimo, y en distintos cuerpos legales. Tratados internacionales sobre transporte marítimo, como las Reglas de La Haya de 1924 y las Reglas de Hamburgo de 1978, se refieren a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad; y en el plano de las legislaciones nacionales, por ejemplo, el artículo 1315° del Código Civil peruano, en fórmula que se repite en muchos códigos civiles estatuye que “caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”, puntualiza el abogado.

En ese contexto, explica que la pandemia global del coronavirus encaja como fuerza mayor, en tanto circunstancia imprevisible e irresistible. "Como se sabe, por razones de salubridad muchos países han restringido o cerrado sus puertos y sus dominios marítimos para la circulación de buques y han aplicado medidas agresivas para detener la propagación de la pandemia como son en algunos casos el aislamiento social e incluso la suspensión de ciertas actividades y también la suspensión de procedimientos administrativos, judiciales o arbitrales", indica.

De acuerdo con el abogado en los países del Sistema romano germánico o continental, como son los de América de habla hispana y portuguesa, la fuerza mayor constituye un poderoso eximente de responsabilidad, aplicable porque está regulado en preceptos legales como el citado anteriormente. En el Sistema del common law o británico, que inspira en buena parte el contenido de los contratos de utilización de buques y a los tribunales arbitrales que resuelven muchas de las controversias derivadas de éstos –ubicados en Londres o Nueva York-, la fuerza mayor opera de modo distinto, pues debe constar expresamente en el contrato en forma precisa.

En efecto- señala Pejovés- en el Sistema del common law las partes en un contrato también se eximen de responsabilidad por el advenimiento de circunstancias imprevistas, pero estos argumentos a diferencia del Sistema continental que están contenidos en normas, han logrado sus efecto jurídicos mediante precedentes judiciales que desarrollaron principalmente la doctrina de la frustration of contract, que si bien es cierto no es precisamente la fuerza mayor como la hemos descrito anteriormente, permite arribar a soluciones muy similares. Como acertadamente dice el recordado José Domingo Ray “Se configura la frustración del contrato cuando, por circunstancias sobrevinientes y sin culpa de ninguna de las partes, se produce un cambio en la naturaleza de la obligación, transformándose en algo fundamentalmente distinto a lo que se tuvo en miras al contratar (José Domingo Ray. Derecho de la Navegación, Apéndice I)", Cita Pejovés.

Según observa el abogado, con la pandemia muchos servicios esenciales como el transporte marítimo y los servicios portuarios, se ven impactados, dando lugar a situaciones de incumplimiento de los actores involucrados, a los que no se les podría imputar responsabilidad civil por hechos que escapan a su control. "En este sentido puede afirmarse que no sería necesaria una estipulación expresa en una ley especial sobre puertos, transporte marítimo o sobre cualquier actividad, que regule la exoneración de responsabilidad por fuerza mayor, pues como se mencionó anteriormente, el Derecho común excluye la responsabilidad cuando el suceso se debe a causa ajena a la voluntad del deudor o sujeto agente", destaca.  

"Ante circunstancias críticas como las que vivimos, debidas a un suceso extraordinario como lo es la fuerza mayor producida por la pandemia del coronavirus, aún si los gobiernos no aprueban normas de urgencia que aborden cuestiones específicas, se entiende que los plazos se suspenden; me refiero a los tiempos por ejemplo para presentar demandas o contestar demandas, o al tiempo dentro del cual se debe cumplir alguna obligación en el marco de un procedimiento administrativo que se esté siguiendo ante un organismo público, o al tiempo relativo a las caducidades y prescripciones que jurídicamente extinguen algunos derechos", añade.

El abogado comenta además que por razones de fuerza mayor puede suceder también que se suspenda la ejecución de los contratos, tanto mercantiles –por ejemplo: transporte marítimo, fletamento de buques, dragado o remolque-, como laborales, civiles o administrativos. "Es un hecho contrastable con la realidad que muchas empresas debido a las medidas dictadas ante el Covid-19, vienen afrontando dificultades para cumplir sus obligaciones, las cuales pueden devenir en cumplimientos parciales, tardíos o defectuosos, los mismos que por las razones señaladas no deberían configurar casos de responsabilidad contractual. Ante sucesos como éstos, también se podría invocar la teoría de la imprevisión contractual, que plantea la reformulación del contrato celebrado de buena fe, para equilibrarlo, cuando sus bases se han trastocado por razón sobreviniente como puede ser precisamente la fuerza mayor", expone el abogado.

Finalmente indica que "por supuesto que el tráfico marítimo y portuario no debería detenerse, porque es el que permite el traslado de grandes cantidades de alimentos, medicinas y productos manufacturados. Este es el sentido del llamado de varias organizaciones internacionales vinculadas con la industria marítima a los gobiernos para que no cierren sus puertos y faciliten el flujo de mercancías. Sin embargo, la realidad indica que hay obstáculos que pueden generar distorsiones en la ejecución de los contratos y de los procedimientos administrativos".

Por MundoMarítimo

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